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sábado, 9 de julio de 2011

APLICACION DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ART. 145 DE LA LGA






I.- ANTENCEDENTES:

1.1.- Mediante consulta realizada por ………………….., se nos solicita información sobre la aplicación del segundo párrafo del Art. 145 de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo N° 1053.

1.2.- Se nos solicita considerar que se realiza la compra de diversas mercancías la cual es embarcada de acuerdo al detalle que se indican en las facturas comerciales.
La factura comercial describe de manera exacta y sin margen de error la cantidad comercial, cantidad que se ve reflejada en la declaración aduanera de mercancía.

II.- ANALISIS:

2.1.- Que el artículo 145 del Decreto Legislativo 1053-2008, Ley General de Aduanas en su párrafo segundo indica lo siguiente:

“En caso que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor a la consignada en la declaración aduanera, a opción del importador, este podrá ser declarado sin ser sujeta a sanción y con el solo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrán ser reembarcadas”

2.2.- Con la introducción de este articulo en la Ley General de Aduanas, la norma permite que al contar con levante autorizado por parte de la autoridad aduanera y siendo el importador quien detecta la mercancía adicional arribada, a opción de este ultimo puede optar por declararlo en la DAM, donde se incluirá la información de la mercancía arribada adicional, previo pago de los tributos aduaneros y recargos respectivos, no interesando que se trata de una mercancía diferente a la declarada en la DAM de importación. De esta manera el importador podrá sustentar el ingreso legal de dicha mercancía al encontrarse amparado en el documento aduanero oficial

2.3.- También a opción del importador podrá optar por solicitar el reembarque de la mercancía arribada adicional a los documentos que sustenta el despacho de importación.

2.4.- El proceso para realizar la rectificación de la declaración aduanera de mercancía e incluir la mercancía arribada adicional se inicia con el pago de los tributos aduaneros y recargos correspondientes, continuando con lo siguiente:

Factura comercial por la mercancía arribada adicional
Carta del proveedor informando del envió adicional de la mercancía
Presentación del expediente al área de controversia, a fin que se rectifique la información del SIGAD (sistema de Gestión aduanera) y la declaración aduanera de mercancía.

2.5.- Esta solicitud debe realizarse dentro de los tres (03) primeros meses transcurridos desde la fecha del otorgamiento del levante por el contrario si optase por el reembarque solo se contara con treinta (30) días computados a partir de la fecha del retiro de la mercancía.
El proceso de rectificación puede durar dos meses en el mejor de los plazos, los cuales están supeditados al desenvolvimiento de la autoridad aduanera, en tanto la carga excedente no podrá ser dispuesta por parte del importador hasta la conclusión del expediente.

2.6.-Es bueno mencionar que si la mercancía excedente fuera detectada por la Autoridad Aduanera en un reconocimiento físico (Verificación física de la mercancía), de acuerdo a lo estipulado en el Art.145 de la Ley General de Aduanas en su párrafo tercero esta caerá en comiso ( perdida definitiva de la propiedad de la mercancía) o opción del importador, podrá ser reembarcado previo pago de una multa y siempre que el reembarque se realice dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía

III.- CONSECUENCIA

3.1.- Si el importador no cumple con solicitar la rectificación de la DAM o solicitar el reembarque en los plazos indicados en el Articulo 145 de la Ley General de Aduanas en concordancia con lo señalado en el Art. 197 literal i) la mercancía caerá en la situación de comiso.

3.2.- Así mismo si teniendo conocimiento de haber recibido mayor mercancía de la amparada en la DAM de importación y en la factura comercial, no realiza el pago por los derechos diferenciales y no solicita que este excedente sea consignado en una Declaración aduanera de mercancía, dicha mercancía se considera ingresando de manera irregular al territorio nacional, inclusive de superar las 2 UIT puede estar configurado como Delito de contrabando de acuerdo a Ley N° 28008 del 2003 “Ley de delitos Aduaneros”. Para ello la aduana puede solicitar y cruzar información contable, de control de saldos en el almacén y con aduana de origen.

3.3.- Aduana tiene la facultad para cobrar, aplicar sanciones hasta 4 años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción.

IV.- CONCLUSIONES:

4.1.- Es importante que al tener conocimiento de que probablemente se ha embarcado una cantidad mayor de lo realmente facturado, se tomen las acciones necesarias a fin de poder aplicar lo establecido en el segundo párrafo del Art. 145 de la Ley General de Aduanas, en los plazos y formas que se establecen en el y en su reglamento, siempre que esto se de luego del levante por parte de la aduana.

4.2.- Este Articulo debe entenderse como situaciones especiales y no regulares, dado que se prevee que la mercancía debe arribar de acuerdo a lo señalado en los documentos que lo amparan y que por circunstancias especiales ajenas al importador, puede que le embarquen mercancía adicional.

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